Formaciones políticas

El artículo 6 de la Constitución Española establece que:

"Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

Por su parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) distingue los tipos de formaciones que pueden concurrir a un proceso electoral:

  • Partidos y Federaciones inscritas en el Registro correspondiente.
  • Coaliciones Electorales.
  • Agrupaciones de Electores.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, reconoce que "los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes".

Los partidos políticos son entes privados de base asociativa que forman parte esencial de la arquitectura constitucional, cuya organización y funcionamiento debe ser democráticos y su actuación, estar sujeta a la Constitución y a las Leyes.

Su finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, así como contribuir al funcionamiento institucional y promover cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político.

Se rigen por el principio de libertad, que tiene una triple vertiente:

  • Libertad positiva de creación (" Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la   presente ley Orgánica").
  • Libertad positiva de afiliación ( "La afiliación a un partido político es libre y voluntaria").
  • Libertad negativa de pertenencia o participación ("Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o permanecer en el mismo").

NORMATIVA:

- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.

- Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

- Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

- Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas.

Para más información, puede visitar la página web del Ministerio del Interior

 

APODERADOS E INTERVENTORES

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general.

APODERADOS E INTERVENTORES

Artículo 76

  1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
  2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
  3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
  4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.